LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL – REGLAMENTACIÓN EN MATERIA DE DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO
En el día de la fecha, se publicó el Decreto 407/2026, donde se reglamentan diferentes artículos de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802. Seguidamente analizaremos las reglamentaciones en materia de derecho individual del trabajo:
1. Libro de sueldos y jornales. Se ratifica que a partir de la vigencia de la Ley N° 27.802, la obligación de registración de las relaciones laborales prevista en el artículo 52 de la LCT se cumplirá mediante el alta y baja de los trabajadores en los sistemas habilitados por la ARCA. Dicha registración será suficiente a todos los efectos legales, no pudiendo exigirse requisitos adicionales por parte de otras autoridades administrativas.
No será exigible a los empleadores llevar libros laborales en soporte físico ni digital.
2. Beneficios sociales. El beneficio social previsto en el artículo 103 bis inc. a) de la LCT (servicios de comedor y alimentación del trabajador), solo podrá instrumentarse mediante prestación o provisión solventada directamente por el empleador, y no podrá ser sustituido ni compensado en dinero u otro medio de pago a favor del trabajador. Su cuantía no podrá exceder, en cada mes calendario, del 40 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en el período por el que se hayan otorgado los referidos conceptos (el monto del SMVM a la fecha es de $ 367.800).
3. Prestaciones complementarias. Para los sistemas de distribución de utilidades o ganancias, de derechos accionarios, de cobro de dividendos y de realización de las acciones o títulos otorgados por el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo, se fija el 5 % de la remuneración bruta anual del trabajador como límite máximo aplicable.
4. Excepciones en materia de retenciones. Para la retención de cuotas de préstamos otorgados por Estado Nacional, las provincias, la Ciudad de Buenos Aires, los municipios, entidades bancarias o asociaciones profesionales de trabajadores, el Banco Central dictará las normas complementarias y aclaratorias y supervisará el cumplimiento.
5.- Recibo de haberes. Se establece un modelo de recibo conforme lo establecido en la Ley N° 27.802, se adjunta como anexo al presente informe.
6.- Control de la licencia por enfermedad. Toda prescripción que incluya la indicación de reposo laboral deberá contener el diagnóstico médico, el tratamiento y la cantidad de días de reposo indicados, y ser emitida electrónicamente mediante sistema de información o plataforma digital debidamente registrada en el Registro Nacional de Plataformas Digitales Sanitarias y suscrita por profesional habilitado ante la Red Federal de Registros de Profesionales de la Salud.
Excepcionalmente, en los supuestos de falta de conectividad, contingencias técnicas o caída de los sistemas informáticos debidamente acreditadas, podrá admitirse la emisión de certificados médicos en soporte papel con firma ológrafa del profesional interviniente, conforme los requisitos previstos en la normativa sanitaria vigente.
Asimismo, la normativa instruye al Ministerio de Salud para que, dentro del plazo de 30 días a contarse desde el día de la fecha, implemente las acciones correspondientes para establecer las condiciones técnicas y operativas necesarias para que las plataformas prescriptoras permitan la redacción de texto libre, para documentar el certificado médico.
7.- Discrepancia en el diagnóstico médico. En caso de discrepancia insalvable entre el diagnóstico inicial y el control médico efectuado por el empleador, las partes podrán:
a) recurrir a una junta médica en una institución oficial, en aquellas jurisdicciones en las que la autoridad administrativa hubiere habilitado esta opción; o
b) requerir dictamen en institutos públicos o privados. A éstos fines, se considerarán institutos de reconocida trayectoria y solvencia técnica, aquellos que se encuentren inscriptos en el Registro Federal de Establecimientos de Salud por un período mínimo y continuado de 5 años.
Dentro de los 60 días, a contarse desde el día de la fecha, el Ministerio de Salud deberá efectuar las acciones correspondientes a fin de aprobar el procedimiento relativo a la intervención de los institutos públicos nacionales en el ámbito de su competencia.
8.- Renuncia. La Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dictará las normas necesarias para implementar el procedimiento para la formalización de la renuncia del trabajador ante la autoridad administrativa del trabajo, incluyendo su registro y notificación fehaciente al empleador. Una vez vigente este procedimiento, el trabajador tendrá la opción de renunciar mediante despacho telegráfico como hasta el presente o ante la autoridad administrativa del trabajo.
9.- Extinciones de común acuerdo. Efectuada la verificación de su legalidad, la inexistencia de vicios del consentimiento y la adecuada composición de los intereses de las partes, estos acuerdos podrán ser homologados por la autoridad administrativa del trabajo con autoridad de cosa juzgada (art. 15 LCT).
10.- Jubilación del trabajador. Se instruye a la ANSeS a implementar un sistema de notificación del inicio y de la finalización del trámite jubilatorio dirigido a los empleadores y a los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, a fin de que tomen conocimiento del otorgamiento del beneficio jubilatorio, conforme lo previsto en el artículo 252 LCT.
11.- Empresas de servicios eventuales. La norma establece diferentes reglamentaciones destinadas a las empresas de servicios eventuales (art. 29 bis LCT). Seguidamente resumimos aquellas que tienen interés para las empresas usuarias:
a) Se determinan los casos donde las empresas de servicios eventuales pueden asignar trabajadores a las empresas usuarias: cuando deba organizar o participar en congresos, conferencias, ferias, exposiciones o eventos empresariales y/o sociales; ante la ausencia de un trabajador permanente, durante ese período; en caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de fuerza mayor, falta o disminución de trabajo; cuando se verifique un incremento en la actividad de la empresa usuaria que requiera, en forma ocasional y por un periodo limitado, un mayor número de trabajadores (se considerará comprendido en este supuesto el incremento derivado de la incorporación de nuevas tecnologías, procedimientos, sistemas, servicios y/o productos y la reorganización de las actividades, en la medida que tales circunstancias generen necesidades transitorias de personal); cuando se requiera la ejecución inaplazable de un trabajo para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgente o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria; en general, ante necesidades extraordinarias o transitorias ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria.
b) Los requerimientos detallados precedentemente deberán respetar una cantidad razonable y justificada de trabajadores eventuales en relación con el número de trabajadores permanente de la empresa usuaria, como así también una extensión temporal adecuada de trabajadores eventuales con los servicios eventuales a brindar.
c) Los incumplimientos se sancionarán conforme las penalidades previstas en el Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212.
d) Los sindicatos correspondientes a las actividades respectivas que utilicen trabajadores de servicios eventuales podrán: recibir denuncias o pedidos de convocatoria de cualquiera de sus integrantes, a los fines de analizar si los servicios denunciados se ajustan a las pautas del presente decreto y dar intervención a la Autoridad de Aplicación del mismo; solicitar y recibir informes de la inspección de trabajo sobre los relevamientos efectuados y sobre sus resultados; procurar arribar a fórmulas de acuerdo en las controversias que voluntariamente le sean sometidas.
e) La prestación de servicios a favor de una empresa usuaria de personal provisto por una empresa de servicios eventuales no habilitada, hará de aplicación las disposiciones del artículo 29 LCT. En tal sentido, la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o la ARCA podrán requerir a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones que al empleador le imponen los distintos regímenes de la seguridad social, exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación de los trabajadores proporcionados para la empresa usuaria.
12.- Trabajadores de plataformas. Se designa Autoridad de Aplicación del Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas, a la Secretaría de Transporte y a la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, cada uno en el marco de sus competencias.
13. Régimen de Trabajo Agrario. Las asignaciones familiares de los trabajadores contratados bajo las modalidades permanente de prestación continua y temporario, se regirán, en cuanto a prestaciones, requisitos, montos y topes, por lo establecido en el Régimen de Asignaciones Familiares de la Ley N° 24.714.
Asimismo, se derogan los arts. 6, 7, 8 y 11 de la Reglamentación del Régimen de Trabajo Agrario, donde se establecían pautas para la convocatoria del empleador y la aceptación del trabajador para reanudar la relación laboral; el reinicio y la suspensión de los deberes de prestación de los contratos de trabajo en cada ciclo o temporada; el domicilio del trabajador y las facultades de la CNTA de fijar remuneraciones mínimas de las distintas actividades productivas contempladas en el Régimen.
14.- Registro de la Industria de la Construcción. El alta, baja y modificación de los datos de la relación laboral se efectuará ante la ARCA, conforme a los alcances, procedimientos y medios tecnológicos que dicha Agencia establezca, poniendo a disposición de los organismos, entidades y cualquier autoridad en materia de Trabajo y Seguridad Social, la información obrante en sus registros. La constancia fehaciente de la registración laboral del trabajador comprendido en el Régimen de la Industria de la Construcción será la que surja de los sistemas que establezca la ARCA.
Quedan excluidas de la transferencia de competencias efectuada al IERIC, las relativas a la registración laboral – altas, bajas, modificaciones y demás anotaciones registrales- de los trabajadores comprendidos en el Régimen, las que serán ejercidas por la ARCA.
Se instruye a la ARCA, para que, dentro del plazo de 120 días, adecue sus sistemas e implemente los mecanismos de intercambio de información necesarios con el IERIC. Hasta tanto la ARCA habilite la operatoria respectiva, el IERIC actuará como canal transitorio de recepción y remisión de la información correspondiente.
15.- Vigencia. Las disposiciones analizadas precedentemente están vigentes desde el día de la fecha.

101/06/2026

