AZDR INFORMA N 05/25

HUELGA EN SERVICIOS ESENCIALES

Se publicó el DNU 340/25, mediante el cual se realizan modificaciones a una serie de Leyes, entre ellas, el art. 24 de la ley 25.877 que regula la huelga en los servicios esenciales. Seguidamente detallamos los aspectos centrales de esta modificación:

1.- Se han definido dos categorías que deben asegurar servicios mínimos durante un conflicto colectivo: los servicios esenciales y las actividades de importancia trascendental.

2.- En los servicios esenciales, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura de servicios mínimos menor al 75 % de la prestación normal del servicio de que se tratare.

3.- En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al 50 %.

4.- Se consideran servicios esenciales: los servicios sanitarios y hospitalarios; el transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos; la producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas y otros combustibles y energía eléctrica; los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales; la aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque de buques y todos los servicios portuarios; los servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior; el cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial y el transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin.

5.- Se consideran actividades de importancia trascendental: la producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios; el transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin; los servicios de radio y televisión; las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera; la industria alimenticia en toda su cadena de valor; la producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor; los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico y la producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación.

6.- Por vía de reglamentación, se creará una comisión independiente y autónoma, denominada Comisión de Garantías, integrada por 5 miembros de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y destacada trayectoria. Esta Comisión podrá calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias: la extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la comunidad; la actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública; la interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de parte de la población y la interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la población y/o afectar metas de recaudación asociadas a las políticas de equilibrio fiscal.

7.- La modificación que comentamos por vía de DNU, que entra en vigencia en el día de la fecha, puede ser cuestionada en orden a su constitucionalidad, debido a que el Poder Ejecutivo está invocando razones de necesidad y urgencia para arrogarse facultades legislativas.

8.- Finalmente, destacamos que esta regulación tiene similitud con la planteada en el art. 97 del DNU 70/23, suspendido por el fallo de la Sala de Feria, CNAT, fallos “CGT c/ PEN s/incidente”, sentencia que fue recurrida ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde se encuentra pendiente de resolución a la fecha.

22/05/2025

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