Ámbito de aplicación. Se excluye de la aplicación de la LCT: Contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación; Trabajadores independientes y sus colaboradores (Ley N.º 27.742) Trabajadores independientes de plataformas digitales conforme la regulación específica. Asimismo, la LCT solo se aplicará a los trabajadores del servicio doméstico cuando la norma que regula su actividad lo establezca expresamente. Principios Principio de la norma más favorable para el trabajador. Se aplica el principio de conglobamiento por instituciones, es decir, el conjunto de normas que rija cada una de las instituciones en el derecho del trabajo. Se elimina la aplicación de la duda en la apreciación de la prueba en el ámbito judicial. 3. Principios de interpretación y aplicación de la ley. Se elimina a la justicia social como principio de interpretación. Promoción profesional y formación en el trabajo. Se establece que la promoción profesional y la formación en el trabajo serán un derecho fundamental para todos los trabajadores. Se elimina el capítulo de la LCT que regula la capacitación profesional. Irrenunciabilidad. Se admite el acuerdo entre trabajadores y empleadores que modifique o suprima derechos emergentes de los contratos individuales de trabajo. 6. Inoponibilidad de acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Se elimina la inoponibilidad de acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios homologados por la autoridad judicial o administrativa, a los organismos de recaudación. 7. Aplicación analógica de convenios colectivos de trabajo. Se elimina la aplicación analógica de convenios colectivos de trabajo en todos los casos. 8. Pluspetición inexcusable. Se determina que existirá caso de sobreestimación de los créditos reclamados en una demanda judicial, estableciéndose que en tal caso las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. 9. Facultad de modificar las formas y modalidades de trabajo. 9.1. Se elimina la razonabilidad como requisito para la modificación unilateral por el empleador relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo. 9.2. Se elimina la medida cautelar que posibilita al trabajador pedir su reintegro a las condiciones previas a la modificación. Contrato de Trabajo 10. Contrato y relación de trabajo. Se eliminan la realización de actos y ejecución de obras como elementos propios del contrato y de la relación de trabajo. 11. Presunción de la existencia del contrato de trabajo. No se aplica dicha presunción: 11.1. Cuando mediaren contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios, o cualquier otra modalidad que comprendan prestaciones de servicios sin relación de dependencia, y 11.2. Se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios y/u otros sistemas que determine la reglamentación correspondiente. 11.3. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social. 12. Empleador. Se considera como tal a la persona humana o conjunto de ellas o jurídica que requiera los servicios de un trabajador para desempeñarse bajo su dependencia. 13. Socio empleado. Se excluye de la condición de socio empleado a los integrantes de un grupo familiar primario que integren una sociedad de familia. La reglamentación debería definir quiénes son dichos integrantes. Solidaridad 14. Mediación. Intermediación. Solidaridad. Subsidiariedad. Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral. En caso de ser destinados a prestar servicios a favor de terceros, estos serán responsables solidarios por las obligaciones laborales y de la seguridad social exclusivamente devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta usuaria. En ese caso, la empresa usuaria podrá repetir contra la obligada principal o sea el tercero que contrató al empleado. 15. Empresas de servicios eventuales. La usuaria será solidariamente responsable con la empresa de servicios eventuales por el cumplimiento de las obligaciones laborales y la observancia de la reglamentación de retención de aportes a la Seguridad Social que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA). El trabajador eventual no podrá ser candidato y/o designado en cargo gremial alguno ya sea delegado de personal en la empresa o en la propia organización gremial que implique estabilidad en el empleo en los términos de la Ley N.º 23.551 o la que la reemplace, salvo disposición convencional que por las características de la actividad así lo justifique. 16. Cesión, contratación y subcontratación. 16.1. Se excluye de la solidaridad las actividades accesorias o coadyuvantes. 16.2. El contratante debe exigir a sus cesionarios, contratistas o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios, la constancia de pago mensuales a los subsistemas de la seguridad social, constancia de pago de las remuneraciones, una cuenta a nombre del trabajador donde recibe su remuneración y una cobertura por riesgos del trabajo con cláusula de endoso a favor del comitente o principal. 16.3. El cumplimiento del control exime de toda responsabilidad al contratante, aún en caso de falsedad de información. 16.4. El incumplimiento del control genera responsabilidad solidaria laboral y previsional. 17. Empresas subordinadas o relacionadas. Solo existe solidaridad en los supuestos contemplados por la LCT cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria que derivasen en insolvencia o falta de pago de la empresa empleadora. Registración 18. Registro del trabajador. 18.1. Se elimina el libro de sueldos y jornales. Dicha eliminación se hace extensiva al libro del régimen de Trabajo a Domicilio y al Registro Único previsto para la PYMES. 18.2. Los empleadores deberán registrar a los trabajadores ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), tal como se reglamente, sin que puedan exigirse requisitos adicionales por parte de ninguna otra autoridad. 18.3. El empleador deberá conservar los libros preexistentes durante un plazo de diez (10) años, pudiendo hacerlo en forma digital. 19. Entrega de certificados. 19.1. Los certificados a entregar al momento de la extinción del contrato de trabajo deben reunir los datos relativos a la relación laboral, la función desempeñada, las capacitaciones realizadas y la constancia del ingreso de los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. 19.2. El empleador cumple con la entrega poniendo a disposición del trabajador dichos certificados en la sede de la empresa si es en formato físico, o por cualquier otro sistema en caso digital. 19.3. Se prevé también que los certificados se carguen en el sitio de la Anses pertinente al trabajador o aquel que disponga la ARCA, como modalidad de entrega de los mismos. V. Modalidades de Contratación 20. Contrato de Trabajo a tiempo parcial. 20.1. Se elimina el límite de 2/3 de la jornada para considerar aplicables las normas de este contrato. 20.2. Los trabajadores podrán realizar voluntariamente horas suplementarias (hasta el límite de la jornada legal o convencional). 20.3. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, en exceso de la jornada legal, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. 21. Contrato a plazo fijo. 21.1. Se elimina la indemnización por daños y perjuicios en caso de ruptura anticipada sin causa del contrato. 21.2. En este caso las indemnizaciones se calcularán considerando la antigüedad que habría acumulado hasta la fecha de finalización del plazo originariamente pactado. 22. Contrato eventual. Se elimina la necesidad de que no sea posible prever el plazo de cumplimiento del objeto como condición para la celebración de este tipo de contratos. VI. Beneficios Sociales, Prestaciones No Remunerativas, Salarios 23. Beneficios sociales. Se incorporan: 23.1. Servicios de alimentación del trabajador, dentro del establecimiento del empleador o en establecimientos gastronómicos cercanos durante la jornada laboral contratados por el empleador, conforme a los límites que determine la autoridad de aplicación. 23.2. Planes médicos integrales otorgados en especie o las diferencias de pago de las cuotas de dichos planes. Se ratifica que en ningún caso corresponderá el pago de aportes ni contribuciones a la seguridad social, ni la aplicación de contribuciones patronales o aportes del trabajador sobre los conceptos comprendidos en la presente disposición. 24. Propinas. Las propinas no podrán ser considerada como remuneración aun cuando por los usos y costumbres de determinadas actividades sean habituales. 25. Prestaciones complementarias. Se incorporan como prestaciones complementarias no remunerativas: 25.1. Sistemas de distribución de utilidades o ganancias, de derechos accionarios, de cobro de dividendos y de realización de las acciones o títulos otorgados por el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo, según las partes lo hubiesen pactado o el empleador voluntariamente lo decida, en la oportunidad y con las modalidades que este último defina con arreglo a las normas del derecho comercial aplicables en cada caso y con los límites que establezca la reglamentación; 25.2. Reintegros de gastos con comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los usos y costumbres y/o los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la ARCA; 25.3. Reintegro con comprobantes de las sumas que resulten por el uso por parte del trabajador del transporte público de pasajeros correspondientes por el traslado desde y hacia el lugar de trabajo, por día efectivamente trabajado; 25.4. Comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación y/o la provisión de vivienda, por cualquier título, cuando el trabajador no haya tenido antes de la celebración del contrato arraigo en el lugar; 25.5. Gastos derivados del uso de telefonía celular e internet con fines laborales, totales o parciales, conforme a los límites que establezca la autoridad de aplicación. 26. Salarios dinámicos. 26.1. Por negociación colectiva o acuerdo individual, o decisión unilateral del empleador podrán incorporarse, componentes retributivos adicionales, transitorios o definitivos, fijos o variables, considerando para ello tanto el mérito personal del trabajador como aspectos propios de la organización. 26.2. La incorporación, modificación y conservación de dichos componentes transitorios y variables podrá ser realizada por las partes, o decisión individual del empleador, con la frecuencia que ellas determinen, sin que puedan resultar de aplicación a su respecto la continuidad tácita, la ultraactividad ni la costumbre, cualquiera fuere el tiempo transcurrido en su mantenimiento y aplicación. 27. Pago de salarios. Se prevé que el pago podrá hacer además de mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria, en institución de ahorro oficial, a través de Proveedores de Servicios de Pago habilitados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o en otras categorías de entidades que la autoridad de aplicación autorice. 28. Retenciones. 28.1. Se permite la retención de cuotas de préstamos otorgados por Estado Nacional, las provincias, los municipios, entidades bancarias o asociaciones profesionales de trabajadores. 28.2. No se requiere conformidad del empleado para retenciones que provengan del cumplimiento de las leyes o estatutos profesionales y de convenios colectivos de empresa. 29. Recibos. 29.1. La entrega del mismo al trabajador puede ser en formato físico o digital (en la medida que se pueda acreditar la entrega mediante firma digital o electrónica del empleado). 29.2. Se incluirán en el recibo las contribuciones y/o conceptos abonados por el empleador por disposición legal o convencional con su importe. La autoridad de aplicación podrá ampliar los conceptos a ser incluidos en el recibo. 29.3. El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago considerando el plazo de prescripción de obligaciones laborales (dos años) y previsionales (diez años), ya sea en papel o digitalizados. VII. Vacaciones 30. Vacaciones. 30.1. Se ratifica el periodo de concesión entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente, pero el trabajador y el empleador pueden pactar un periodo distinto. 30.2. La fecha de inicio de las vacaciones deberá ser notificada por escrito al trabajador con una antelación no menor a treinta (30) días. 30.3. El empleador y el trabajador podrán convenir el fraccionamiento del período vacacional, siempre que cada uno de los tramos no sea inferior a siete (7) días. 30.4. Cuando las vacaciones se acuerden en forma individual o por grupos, el trabajador tendrá derecho a gozar las mismas al menos una vez cada tres años, durante la temporada de verano. 30.5. En caso de enfermedad sobreviniente del empleado el saldo de días de vacaciones no gozados deberá ser reprogramado conforme a lo establecido en los puntos anteriores. VIII. Jornada de Trabajo 31. Jornada de trabajo. 31.1. El empleador y el trabajador o la representación sindical en la empresa podrán acordar voluntariamente un régimen de compensación de horas extraordinarias de trabajo, el cual deberá formalizarse por escrito. A tal efecto, se podrá disponer de un régimen de horas extras, banco de horas, francos compensatorios, respetando los descansos mínimos legales. 32.2. Se mantiene la posibilidad de pactar regímenes de jornada promedio en los convenios colectivos de trabajo u otros acuerdos colectivos celebrados con la representación sindical en la empresa respetando los descansos mínimos entre jornada y jornada de doce (12) horas y de descanso semanal de treinta y cinto (35) horas. A través del mismo se podrá compensar la mayor jornada de algún día con la menor de otro, siempre y cuando no se supere el máximo legal de la jornada semanal, o la que estipule el régimen laboral específico aplicable, ya sea, ley especial y/o convenio colectivo de trabajo. 33.3. Se excluye del límite de jornada diaria y semanal a los empleados de dirección y vigilancia. 33.4. Se deja sin efecto la obligación de llevar planilla de horarios y libro de Registro de horas extras. 33.5. Se elimina el tope de tres semanas para el cálculo de la jornada promedio en el caso del trabajo por equipos. IX. Accidentes y Enfermedades 34. Accidentes y enfermedades inculpables. 34.1. El trabajador debe presentar certificados médicos que el trabajador para justificar inasistencias por enfermedad o accidente inculpable, los que deberán contener el diagnóstico médico, el tratamiento y la cantidad de días de reposo laboral indicados, y ser emitidos por profesionales médicos habilitados para el ejercicio de la medicina y firmados digitalmente. 34.2. En caso de discrepancia entre dictámenes médicos del trabajador y del control médico del empleador cualquiera de las partes podrá someter el diferendo a la resolución de una Junta Médica convocada por la autoridad administrativa. 34.3. En los supuestos en que no exista una disminución definitiva de la capacidad laboral, la reincorporación del trabajador a sus tareas habituales quedará condicionada a la obtención y presentación de la alta médica definitiva. Durante dicho período, no será exigible al empleador la asignación de tareas diferentes a las habituales. 34.4. Si como consecuencia de la reincorporación el trabajador necesariamente debiera trabajar en jornada reducida o en tareas livianas y el empleador acepte este cambio, la remuneración será proporcional a la jornada que efectivamente cumpla y la categoría en que se desempeñará. X. Transferencia del Contrato de Trabajo 35. Transferencia del contrato de trabajo. 35.1. El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables por las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo existentes al momento de la transmisión y que afectaren al establecimiento que se transmite, que debió o pudo haber conocido a ese momento. Toda información oculta o viciada que no fuera de conocimiento del adquirente luego de realizar los actos de debida diligencia para ello, lo exime de responsabilidad solidaria alguna. 34.2. Esto resulta aplicable asimismo con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y también cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos. XI. Extinción del Contrato de Trabajo 35. Preaviso. Se elimina el preaviso durante el período de prueba. 36. Renuncia. El despacho telegráfico podrá cursarse en formato físico o digital cursado por el trabajador a su empleador. 37. Extinción de mutuo acuerdo. La extinción por comportamiento concluyente y recíproco de las partes se considerará configurada en los contratos permanentes de prestaciones continuas luego de transcurridos dos (2) meses calendarios sin que alguna de las partes manifieste su voluntad de continuidad del mismo. 38. Indemnización por antigüedad. Se establece que su cálculo se efectuará del siguiente modo: 38.1. Se tomará como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor. 38.2. No integrarán dicha base los conceptos de pago no mensuales como el sueldo anual complementario, vacaciones, premios que no sean de pago mensual, etcétera. 38.3. Se considerarán habituales aquellos conceptos devengados como mínimo seis (6) meses en el último año aniversario. 38.4. Se considerará como normal, en el caso de conceptos variables el promedio de los últimos SEIS (6) meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador. 38.5. La base salarial no podrá exceder el tope del convenio colectivo aplicable el trabajador que será calculado por las partes signatarias del convenio colectivo de trabajo. Para aquellos trabajadores excluidos de todo convenio colectivo de trabajo, el tope será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios, o al convenio más favorable, en el caso que hubiera más de uno. 38.6. En ningún supuesto la aplicación del tope podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) de la remuneración mensual, normal y habitual calculada conforme a lo establecido precedentemente. 38.7. Dicha base se multiplicará por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses. 38.8. La indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo mensual, normal y habitual calculado sobre la base del sistema mencionado precedentemente. 38.9. Por convenio colectivo de trabajo, las partes podrán sustituir el presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará a cargo del empleador. 38.10. Esta indemnización compensa todo daño que le genere al trabajador la extinción sin causa de su contrato, salvo aquel que derive de un ilícito penal. 39. Indemnización por muerte del trabajador. 39.1. La indemnización será la del artículo 247 de la LCT (50% indemnización por antigüedad). 39.2. La percibirán por partes iguales: El cónyuge o conviviente del trabajador; Los hijos del trabajador menores de edad; Los hijos del trabajador mayores de edad con certificado único de discapacidad (CDU). En caso de ausencia de algunos de los supuestos indicados tendrán derecho los hijos del causante mayores de edad y, ante la falta de los mencionados, los padres del trabajador. 39.3. El empleador queda liberado del pago si cancela la misma dentro de los 30 días de ocurrido el deceso considerando la documentación con la que contaba y/o que le fuera entregada con motivo del mismo. Si por alguna circunstancia algún acreedor con mejor o igual derecho que los que cobraron reclama al empleador vencido el pazo indicado, sólo tendrá una acción de repetición contra los otros acreedores quedando eximido el empleador de toda obligación. 40. Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas. 40.1. En caso de reingreso del trabajador a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones lo pagado oportunamente, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual, por la causal de cese anterior. 40.2. En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso. XII. Juicios Laborales 41. Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. 41.1. En los juicios que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la reforma, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del índice de precios al consumidor – nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea debida hasta el momento del efectivo pago. 41.2. En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados a través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a las tasas determinadas por el Banco Central de la República Argentina para el período correspondiente.
En ningún caso el resultado, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual. El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas mencionadas en el punto b). 42. Pago en juicio. 42.1. Se realizará en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, siempre que aquella se encuentre disponible; y excepcionalmente y sólo en caso de ausencia de la primera, en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derechohabientes. 42.2. En el caso de las PYMES el juez podrá autorizar, de manera fundada, el pago total de la sentencia hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas por IPC Nivel General más un interés del 3% anual. 42.3. La responsabilidad por el pago de todas las costas procesales no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. 43. Remisión de antecedentes judiciales. Contribuciones adeudadas con destino a Obra Social. 43.1. Cuando en el marco de un proceso judicial se determine una deficiencia registral o una omisión total o parcial de los aportes y contribuciones correspondientes a los distintos organismos de la seguridad social, el juez, en la sentencia definitiva, deberá remitir los antecedentes a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), para la liquidación y obtención del pago de las sumas adeudadas con más las multas, recargos y accesorios que allí se determinen. 43.2. En el caso de contribuciones adeudadas con destino a la Obra Social, la condena sólo podrá contemplar el pago, en este caso al trabajador, si se acreditase haber mediado privación de toda cobertura de salud, y en tal supuesto, por los importes que éste acredite haber afrontado. 44. Reclamo por daños. Se establece que las prestaciones salariales, indemnizatorias y/o de cualquier otra naturaleza jurídica previstas en la LCT y/o en los distintos regímenes laborales especiales y/o previsionales son incompatibles con acciones y/o reclamos por daños y perjuicios fundados en el Código Civil y Comercial de la Nación. La formulación de un reclamo o la percepción de cualquier concepto establecido en un régimen importará la renuncia ipso jure de los derechos que en ejercicio del otro pudieren corresponder. XIII. Fondos Destinados al Pago de Indemnizaciones 45. Fondo de Asistencia Laboral. 45.1. Será obligatorio para el empleador. 45.2. Están destinados a colaborar con el pago de las indemnizaciones laborales derivadas de la aplicación de la LCT y estatutos profesionales. 45.3. Podrán ser aplicados solo en caso de extinciones de contratos de trabajadores registrados con una antelación no inferior a 12 meses de la fecha de extinción. 45.4. El Fondo no modifica, sustituye, ni altera el régimen indemnizatorio vigente. 45.6. Se encuentran excluidos del presente Régimen las relaciones laborales regidas por las Leyes N° 22.250 (construcción) y N° 26.844 (personal de casas particulares). 45.6. Los fondos serán administrados por una de las entidades habilitadas a tal fin por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. 45.7. El empleador tendrá a su cargo una contribución mensual obligatoria del TRES POR CIENTO (3%) de las remuneraciones que se toman como base para el cálculo de las Contribuciones Patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de cada trabajador. 45.8. Se reduce en el mismo porcentaje (3%) la contribución del empleador al SIPA actualmente vigente. 45.9. Es facultativa para el empleador utilizar los recursos del fondo en forma total o parcial para el pago de las indemnizaciones mencionadas. XIV. Plataformas 46. Trabajadores de Plataformas. 46.1. Se establece un régimen que sostiene la independencia del trabajador que realiza tareas de mensajería urbana y traslado de personas. 46.2. Las partes podrán acordar libremente la modalidad del contrato. 46.3. Entre los derechos del trabajador se establecen la libertad de conectarse a cualquiera de las plataformas, ofreciendo sus servicios en las jornadas y durante el tiempo que estime convenientes y de aceptar y/o rechazar pedidos según su conveniencia y el modo en que preste el servicio. 46.4. Entre sus obligaciones se encuentra estar inscripto ante las autoridades fiscales correspondientes y cumplir con todas sus obligaciones tributarias y de seguridad social teniendo a su cargo los pagos de los aportes respectivos y un seguro de salud. 46.5. El trabajador de plataformas tendrá un seguro de accidentes personales el cual, en su cobertura mínima, deberá contemplar los riesgos asociados al fallecimiento accidental, la incapacidad total y/o parcial permanente, los gastos médicos y farmacéuticos, así como los costos funerarios. La responsabilidad de la provisión de este seguro y los gastos derivados del mismo serán objeto de acuerdo entre las partes involucradas. XV. Incentivos a la Contratación 47. Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL). 47.1. El RIFL tiene vigencia de un (1) año contado desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley. 47.2. Está destinado a empleadores de la actividad privada incluyendo a los de regulados por las Leyes Nros. 22.250 (Construcción) y 26.727 (Trabajo Agrario). 47.3. Se aplica a nuevos trabajadores que reúnan alguna de las siguientes condiciones: 47.3.1. No haya contado con una relación laboral registrada al 10 de diciembre de 2025. 47.3.2. Previo al mes de alta laboral, hubiera estado desempleado en los últimos seis (6) meses. 47.3.3. Hubiera estado inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Su último empleo haya sido bajo relación de dependencia en el sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y La incorporación debe implicar un incremento neto de la nómina de empleados respecto del empleador contratante considerando el promedio de los seis (6) meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, el cual será considerado como “período base”. Los nuevos empleadores (que adquieran su carácter a partir del 10 de diciembre de 2025, inclusive) podrán aplicar el RIFL hasta el máximo de trabajadores que determine la reglamentación. 47.8. El beneficio para el empleador consiste en una reducción de sus contribuciones patronales por las nuevas relaciones dadas de alta bajo el RIFL. Dichas contribuciones serán durante los primeros 48 meses de relación laboral del dos por ciento (2%) total en concepto de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Fondo Nacional de Empleo y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, y del (3%) con destino al Subsistema de Seguridad Social regido por la Ley N.º 19.032 (INSSJP). 47.9. Quedan excluidos del beneficio quienes se encuentran registrados en el REPSAL, y quienes hagan uso abusivo del beneficio (sustituciones de personal, constitución de nuevas personas físicas o jurídicas, etc. destinadas a aludir el cumplimiento de los requisitos). 48. Beneficios al empleo ya registrado. 48.1. La contribución al Sistema Nacional de Obras Sociales se reduce al 5%. 48.2. Establecen nuevas alícuotas correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares): diecisiete con cuarenta centésimos (17,40%) para los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad principal encuadre en el sector «Servicios» o en el sector «Comercio», de acuerdo con lo dispuesto en la resolución de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa N° 220 del 12 de abril de 2019 y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace, siempre que sus ventas totales anuales superen, en todos los casos, los límites para la categorización como empresa mediana tramo 2, efectuado por el órgano de aplicación pertinente, con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660 y 23.661; quince por ciento (15%) para los restantes empleadores pertenecientes al sector privado no incluidos en el inciso anterior. Asimismo, esta alícuota será de aplicación a las entidades y organismos del sector público comprendidos en el artículo 1° de la Ley Nº 22.016 y sus modificatorias. 49. Promoción del Empleo Registrado (PER). 49.1. Se establece un nuevo “blanqueo laboral” para las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley, ya sea que se encuentren no registradas o deficientemente registradas. 49.2. Los efectos quedan sujetos a reglamentación por el PEN. Pero pueden comprender: la extinción de la acción penal baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), Condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a: Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificaciones. Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones. Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24.013 y sus modificaciones. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificatorias. Contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, Ley Nº 22.250 y sus modificatorias. Otros regímenes laborales o de seguridad social que determine la reglamentación. 49.3. Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar hasta sesenta (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que se los regularice, únicamente a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la PBU y para el beneficio de prestación por desempleo. 49.4. El plazo para la regularización será de ciento ochenta (180) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del blanqueo. 50. Derogaciones. Finalmente, la ley deroga las siguientes normas: .12908 estatuto del periodista .14546 estatuto del viajante .27555 Ley de teletrabajo .23947 estatuto peluqueros .23472 fondo de garantía de créditos laborales .23759 licencia actos electorales extranjeros .24493 mano de obra nacional buques y aeronaves .20657 ley nacional de salud mental .12867 estatuto de choferes profesionales .28 LCT auxiliares .54 LCT elementos de registro y contralor .6 1 LCT formularios .113 LCT propinas .174 LCT descanso al mediodía (mujeres) .175 LCT prohibición trabajo a domicilio (mujeres) 176 LCT trabajo penoso riesgoso o insalubre (mujeres) .216 LCT despido trabajador con reserva .275 LCT conducta maliciosa y temeraria .13839/46 estatuto del empleado administrativo de empresas periodísticasÁmbito Ámbito de aplicación. Se excluye de la aplicación de la LCT: Contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación; Trabajadores independientes y sus colaboradores (Ley N.º 27.742) Trabajadores independientes de plataformas digitales conforme la regulación específica. Asimismo, la LCT solo se aplicará a los trabajadores del servicio doméstico cuando la norma que regula su actividad lo establezca expresamente. Principios Principio de la norma más favorable para el trabajador. Se aplica el principio de conglobamiento por instituciones, es decir, el conjunto de normas que rija cada una de las instituciones en el derecho del trabajo. Se elimina la aplicación de la duda en la apreciación de la prueba en el ámbito judicial. 3. Principios de interpretación y aplicación de la ley. Se elimina a la justicia social como principio de interpretación. Promoción profesional y formación en el trabajo. Se establece que la promoción profesional y la formación en el trabajo serán un derecho fundamental para todos los trabajadores. Se elimina el capítulo de la LCT que regula la capacitación profesional. Irrenunciabilidad. Se admite el acuerdo entre trabajadores y empleadores que modifique o suprima derechos emergentes de los contratos individuales de trabajo. 6. Inoponibilidad de acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Se elimina la inoponibilidad de acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios homologados por la autoridad judicial o administrativa, a los organismos de recaudación. 7. Aplicación analógica de convenios colectivos de trabajo. Se elimina la aplicación analógica de convenios colectivos de trabajo en todos los casos. 8. Pluspetición inexcusable. Se determina que existirá caso de sobreestimación de los créditos reclamados en una demanda judicial, estableciéndose que en tal caso las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. 9. Facultad de modificar las formas y modalidades de trabajo. 9.1. Se elimina la razonabilidad como requisito para la modificación unilateral por el empleador relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo. 9.2. Se elimina la medida cautelar que posibilita al trabajador pedir su reintegro a las condiciones previas a la modificación. Contrato de Trabajo 10. Contrato y relación de trabajo. Se eliminan la realización de actos y ejecución de obras como elementos propios del contrato y de la relación de trabajo. 11. Presunción de la existencia del contrato de trabajo. No se aplica dicha presunción: 11.1. Cuando mediaren contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios, o cualquier otra modalidad que comprendan prestaciones de servicios sin relación de dependencia, y 11.2. Se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios y/u otros sistemas que determine la reglamentación correspondiente. 11.3. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social. 12. Empleador. Se considera como tal a la persona humana o conjunto de ellas o jurídica que requiera los servicios de un trabajador para desempeñarse bajo su dependencia. 13. Socio empleado. Se excluye de la condición de socio empleado a los integrantes de un grupo familiar primario que integren una sociedad de familia. La reglamentación debería definir quiénes son dichos integrantes. Solidaridad 14. Mediación. Intermediación. Solidaridad. Subsidiariedad. Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral. En caso de ser destinados a prestar servicios a favor de terceros, estos serán responsables solidarios por las obligaciones laborales y de la seguridad social exclusivamente devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta usuaria. En ese caso, la empresa usuaria podrá repetir contra la obligada principal o sea el tercero que contrató al empleado. 15. Empresas de servicios eventuales. La usuaria será solidariamente responsable con la empresa de servicios eventuales por el cumplimiento de las obligaciones laborales y la observancia de la reglamentación de retención de aportes a la Seguridad Social que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA). El trabajador eventual no podrá ser candidato y/o designado en cargo gremial alguno ya sea delegado de personal en la empresa o en la propia organización gremial que implique estabilidad en el empleo en los términos de la Ley N.º 23.551 o la que la reemplace, salvo disposición convencional que por las características de la actividad así lo justifique. 16. Cesión, contratación y subcontratación. 16.1. Se excluye de la solidaridad las actividades accesorias o coadyuvantes. 16.2. El contratante debe exigir a sus cesionarios, contratistas o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios, la constancia de pago mensuales a los subsistemas de la seguridad social, constancia de pago de las remuneraciones, una cuenta a nombre del trabajador donde recibe su remuneración y una cobertura por riesgos del trabajo con cláusula de endoso a favor del comitente o principal. 16.3. El cumplimiento del control exime de toda responsabilidad al contratante, aún en caso de falsedad de información. 16.4. El incumplimiento del control genera responsabilidad solidaria laboral y previsional. 17. Empresas subordinadas o relacionadas. Solo existe solidaridad en los supuestos contemplados por la LCT cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria que derivasen en insolvencia o falta de pago de la empresa empleadora. Registración 18. Registro del trabajador. 18.1. Se elimina el libro de sueldos y jornales. Dicha eliminación se hace extensiva al libro del régimen de Trabajo a Domicilio y al Registro Único previsto para la PYMES. 18.2. Los empleadores deberán registrar a los trabajadores ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), tal como se reglamente, sin que puedan exigirse requisitos adicionales por parte de ninguna otra autoridad. 18.3. El empleador deberá conservar los libros preexistentes durante un plazo de diez (10) años, pudiendo hacerlo en forma digital. 19. Entrega de certificados. 19.1. Los certificados a entregar al momento de la extinción del contrato de trabajo deben reunir los datos relativos a la relación laboral, la función desempeñada, las capacitaciones realizadas y la constancia del ingreso de los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. 19.2. El empleador cumple con la entrega poniendo a disposición del trabajador dichos certificados en la sede de la empresa si es en formato físico, o por cualquier otro sistema en caso digital. 19.3. Se prevé también que los certificados se carguen en el sitio de la Anses pertinente al trabajador o aquel que disponga la ARCA, como modalidad de entrega de los mismos. V. Modalidades de Contratación 20. Contrato de Trabajo a tiempo parcial. 20.1. Se elimina el límite de 2/3 de la jornada para considerar aplicables las normas de este contrato. 20.2. Los trabajadores podrán realizar voluntariamente horas suplementarias (hasta el límite de la jornada legal o convencional). 20.3. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, en exceso de la jornada legal, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. 21. Contrato a plazo fijo. 21.1. Se elimina la indemnización por daños y perjuicios en caso de ruptura anticipada sin causa del contrato. 21.2. En este caso las indemnizaciones se calcularán considerando la antigüedad que habría acumulado hasta la fecha de finalización del plazo originariamente pactado. 22. Contrato eventual. Se elimina la necesidad de que no sea posible prever el plazo de cumplimiento del objeto como condición para la celebración de este tipo de contratos. VI. Beneficios Sociales, Prestaciones No Remunerativas, Salarios 23. Beneficios sociales. Se incorporan: 23.1. Servicios de alimentación del trabajador, dentro del establecimiento del empleador o en establecimientos gastronómicos cercanos durante la jornada laboral contratados por el empleador, conforme a los límites que determine la autoridad de aplicación. 23.2. Planes médicos integrales otorgados en especie o las diferencias de pago de las cuotas de dichos planes. Se ratifica que en ningún caso corresponderá el pago de aportes ni contribuciones a la seguridad social, ni la aplicación de contribuciones patronales o aportes del trabajador sobre los conceptos comprendidos en la presente disposición. 24. Propinas. Las propinas no podrán ser considerada como remuneración aun cuando por los usos y costumbres de determinadas actividades sean habituales. 25. Prestaciones complementarias. Se incorporan como prestaciones complementarias no remunerativas: 25.1. Sistemas de distribución de utilidades o ganancias, de derechos accionarios, de cobro de dividendos y de realización de las acciones o títulos otorgados por el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo, según las partes lo hubiesen pactado o el empleador voluntariamente lo decida, en la oportunidad y con las modalidades que este último defina con arreglo a las normas del derecho comercial aplicables en cada caso y con los límites que establezca la reglamentación; 25.2. Reintegros de gastos con comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los usos y costumbres y/o los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la ARCA; 25.3. Reintegro con comprobantes de las sumas que resulten por el uso por parte del trabajador del transporte público de pasajeros correspondientes por el traslado desde y hacia el lugar de trabajo, por día efectivamente trabajado; 25.4. Comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación y/o la provisión de vivienda, por cualquier título, cuando el trabajador no haya tenido antes de la celebración del contrato arraigo en el lugar; 25.5. Gastos derivados del uso de telefonía celular e internet con fines laborales, totales o parciales, conforme a los límites que establezca la autoridad de aplicación. 26. Salarios dinámicos. 26.1. Por negociación colectiva o acuerdo individual, o decisión unilateral del empleador podrán incorporarse, componentes retributivos adicionales, transitorios o definitivos, fijos o variables, considerando para ello tanto el mérito personal del trabajador como aspectos propios de la organización. 26.2. La incorporación, modificación y conservación de dichos componentes transitorios y variables podrá ser realizada por las partes, o decisión individual del empleador, con la frecuencia que ellas determinen, sin que puedan resultar de aplicación a su respecto la continuidad tácita, la ultraactividad ni la costumbre, cualquiera fuere el tiempo transcurrido en su mantenimiento y aplicación. 27. Pago de salarios. Se prevé que el pago podrá hacer además de mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria, en institución de ahorro oficial, a través de Proveedores de Servicios de Pago habilitados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o en otras categorías de entidades que la autoridad de aplicación autorice. 28. Retenciones. 28.1. Se permite la retención de cuotas de préstamos otorgados por Estado Nacional, las provincias, los municipios, entidades bancarias o asociaciones profesionales de trabajadores. 28.2. No se requiere conformidad del empleado para retenciones que provengan del cumplimiento de las leyes o estatutos profesionales y de convenios colectivos de empresa. 29. Recibos. 29.1. La entrega del mismo al trabajador puede ser en formato físico o digital (en la medida que se pueda acreditar la entrega mediante firma digital o electrónica del empleado). 29.2. Se incluirán en el recibo las contribuciones y/o conceptos abonados por el empleador por disposición legal o convencional con su importe. La autoridad de aplicación podrá ampliar los conceptos a ser incluidos en el recibo. 29.3. El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago considerando el plazo de prescripción de obligaciones laborales (dos años) y previsionales (diez años), ya sea en papel o digitalizados. VII. Vacaciones 30. Vacaciones. 30.1. Se ratifica el periodo de concesión entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente, pero el trabajador y el empleador pueden pactar un periodo distinto. 30.2. La fecha de inicio de las vacaciones deberá ser notificada por escrito al trabajador con una antelación no menor a treinta (30) días. 30.3. El empleador y el trabajador podrán convenir el fraccionamiento del período vacacional, siempre que cada uno de los tramos no sea inferior a siete (7) días. 30.4. Cuando las vacaciones se acuerden en forma individual o por grupos, el trabajador tendrá derecho a gozar las mismas al menos una vez cada tres años, durante la temporada de verano. 30.5. En caso de enfermedad sobreviniente del empleado el saldo de días de vacaciones no gozados deberá ser reprogramado conforme a lo establecido en los puntos anteriores. VIII. Jornada de Trabajo 31. Jornada de trabajo. 31.1. El empleador y el trabajador o la representación sindical en la empresa podrán acordar voluntariamente un régimen de compensación de horas extraordinarias de trabajo, el cual deberá formalizarse por escrito. A tal efecto, se podrá disponer de un régimen de horas extras, banco de horas, francos compensatorios, respetando los descansos mínimos legales. 32.2. Se mantiene la posibilidad de pactar regímenes de jornada promedio en los convenios colectivos de trabajo u otros acuerdos colectivos celebrados con la representación sindical en la empresa respetando los descansos mínimos entre jornada y jornada de doce (12) horas y de descanso semanal de treinta y cinto (35) horas. A través del mismo se podrá compensar la mayor jornada de algún día con la menor de otro, siempre y cuando no se supere el máximo legal de la jornada semanal, o la que estipule el régimen laboral específico aplicable, ya sea, ley especial y/o convenio colectivo de trabajo. 33.3. Se excluye del límite de jornada diaria y semanal a los empleados de dirección y vigilancia. 33.4. Se deja sin efecto la obligación de llevar planilla de horarios y libro de Registro de horas extras. 33.5. Se elimina el tope de tres semanas para el cálculo de la jornada promedio en el caso del trabajo por equipos. IX. Accidentes y Enfermedades 34. Accidentes y enfermedades inculpables. 34.1. El trabajador debe presentar certificados médicos que el trabajador para justificar inasistencias por enfermedad o accidente inculpable, los que deberán contener el diagnóstico médico, el tratamiento y la cantidad de días de reposo laboral indicados, y ser emitidos por profesionales médicos habilitados para el ejercicio de la medicina y firmados digitalmente. 34.2. En caso de discrepancia entre dictámenes médicos del trabajador y del control médico del empleador cualquiera de las partes podrá someter el diferendo a la resolución de una Junta Médica convocada por la autoridad administrativa. 34.3. En los supuestos en que no exista una disminución definitiva de la capacidad laboral, la reincorporación del trabajador a sus tareas habituales quedará condicionada a la obtención y presentación de la alta médica definitiva. Durante dicho período, no será exigible al empleador la asignación de tareas diferentes a las habituales. 34.4. Si como consecuencia de la reincorporación el trabajador necesariamente debiera trabajar en jornada reducida o en tareas livianas y el empleador acepte este cambio, la remuneración será proporcional a la jornada que efectivamente cumpla y la categoría en que se desempeñará. X. Transferencia del Contrato de Trabajo 35. Transferencia del contrato de trabajo. 35.1. El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables por las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo existentes al momento de la transmisión y que afectaren al establecimiento que se transmite, que debió o pudo haber conocido a ese momento. Toda información oculta o viciada que no fuera de conocimiento del adquirente luego de realizar los actos de debida diligencia para ello, lo exime de responsabilidad solidaria alguna. 34.2. Esto resulta aplicable asimismo con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y también cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos. XI. Extinción del Contrato de Trabajo 35. Preaviso. Se elimina el preaviso durante el período de prueba. 36. Renuncia. El despacho telegráfico podrá cursarse en formato físico o digital cursado por el trabajador a su empleador. 37. Extinción de mutuo acuerdo. La extinción por comportamiento concluyente y recíproco de las partes se considerará configurada en los contratos permanentes de prestaciones continuas luego de transcurridos dos (2) meses calendarios sin que alguna de las partes manifieste su voluntad de continuidad del mismo. 38. Indemnización por antigüedad. Se establece que su cálculo se efectuará del siguiente modo: 38.1. Se tomará como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor. 38.2. No integrarán dicha base los conceptos de pago no mensuales como el sueldo anual complementario, vacaciones, premios que no sean de pago mensual, etcétera. 38.3. Se considerarán habituales aquellos conceptos devengados como mínimo seis (6) meses en el último año aniversario. 38.4. Se considerará como normal, en el caso de conceptos variables el promedio de los últimos SEIS (6) meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador. 38.5. La base salarial no podrá exceder el tope del convenio colectivo aplicable el trabajador que será calculado por las partes signatarias del convenio colectivo de trabajo. Para aquellos trabajadores excluidos de todo convenio colectivo de trabajo, el tope será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios, o al convenio más favorable, en el caso que hubiera más de uno. 38.6. En ningún supuesto la aplicación del tope podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) de la remuneración mensual, normal y habitual calculada conforme a lo establecido precedentemente. 38.7. Dicha base se multiplicará por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses. 38.8. La indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo mensual, normal y habitual calculado sobre la base del sistema mencionado precedentemente. 38.9. Por convenio colectivo de trabajo, las partes podrán sustituir el presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará a cargo del empleador. 38.10. Esta indemnización compensa todo daño que le genere al trabajador la extinción sin causa de su contrato, salvo aquel que derive de un ilícito penal. 39. Indemnización por muerte del trabajador. 39.1. La indemnización será la del artículo 247 de la LCT (50% indemnización por antigüedad). 39.2. La percibirán por partes iguales: El cónyuge o conviviente del trabajador; Los hijos del trabajador menores de edad; Los hijos del trabajador mayores de edad con certificado único de discapacidad (CDU). En caso de ausencia de algunos de los supuestos indicados tendrán derecho los hijos del causante mayores de edad y, ante la falta de los mencionados, los padres del trabajador. 39.3. El empleador queda liberado del pago si cancela la misma dentro de los 30 días de ocurrido el deceso considerando la documentación con la que contaba y/o que le fuera entregada con motivo del mismo. Si por alguna circunstancia algún acreedor con mejor o igual derecho que los que cobraron reclama al empleador vencido el pazo indicado, sólo tendrá una acción de repetición contra los otros acreedores quedando eximido el empleador de toda obligación. 40. Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas. 40.1. En caso de reingreso del trabajador a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones lo pagado oportunamente, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual, por la causal de cese anterior. 40.2. En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso. XII. Juicios Laborales 41. Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. 41.1. En los juicios que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la reforma, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del índice de precios al consumidor – nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea debida hasta el momento del efectivo pago. 41.2. En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados a través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a las tasas determinadas por el Banco Central de la República Argentina para el período correspondiente.
En ningún caso el resultado, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual. El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas mencionadas en el punto b). 42. Pago en juicio. 42.1. Se realizará en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, siempre que aquella se encuentre disponible; y excepcionalmente y sólo en caso de ausencia de la primera, en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derechohabientes. 42.2. En el caso de las PYMES el juez podrá autorizar, de manera fundada, el pago total de la sentencia hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas por IPC Nivel General más un interés del 3% anual. 42.3. La responsabilidad por el pago de todas las costas procesales no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. 43. Remisión de antecedentes judiciales. Contribuciones adeudadas con destino a Obra Social. 43.1. Cuando en el marco de un proceso judicial se determine una deficiencia registral o una omisión total o parcial de los aportes y contribuciones correspondientes a los distintos organismos de la seguridad social, el juez, en la sentencia definitiva, deberá remitir los antecedentes a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), para la liquidación y obtención del pago de las sumas adeudadas con más las multas, recargos y accesorios que allí se determinen. 43.2. En el caso de contribuciones adeudadas con destino a la Obra Social, la condena sólo podrá contemplar el pago, en este caso al trabajador, si se acreditase haber mediado privación de toda cobertura de salud, y en tal supuesto, por los importes que éste acredite haber afrontado. 44. Reclamo por daños. Se establece que las prestaciones salariales, indemnizatorias y/o de cualquier otra naturaleza jurídica previstas en la LCT y/o en los distintos regímenes laborales especiales y/o previsionales son incompatibles con acciones y/o reclamos por daños y perjuicios fundados en el Código Civil y Comercial de la Nación. La formulación de un reclamo o la percepción de cualquier concepto establecido en un régimen importará la renuncia ipso jure de los derechos que en ejercicio del otro pudieren corresponder. XIII. Fondos Destinados al Pago de Indemnizaciones 45. Fondo de Asistencia Laboral. 45.1. Será obligatorio para el empleador. 45.2. Están destinados a colaborar con el pago de las indemnizaciones laborales derivadas de la aplicación de la LCT y estatutos profesionales. 45.3. Podrán ser aplicados solo en caso de extinciones de contratos de trabajadores registrados con una antelación no inferior a 12 meses de la fecha de extinción. 45.4. El Fondo no modifica, sustituye, ni altera el régimen indemnizatorio vigente. 45.6. Se encuentran excluidos del presente Régimen las relaciones laborales regidas por las Leyes N° 22.250 (construcción) y N° 26.844 (personal de casas particulares). 45.6. Los fondos serán administrados por una de las entidades habilitadas a tal fin por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. 45.7. El empleador tendrá a su cargo una contribución mensual obligatoria del TRES POR CIENTO (3%) de las remuneraciones que se toman como base para el cálculo de las Contribuciones Patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de cada trabajador. 45.8. Se reduce en el mismo porcentaje (3%) la contribución del empleador al SIPA actualmente vigente. 45.9. Es facultativa para el empleador utilizar los recursos del fondo en forma total o parcial para el pago de las indemnizaciones mencionadas. XIV. Plataformas 46. Trabajadores de Plataformas. 46.1. Se establece un régimen que sostiene la independencia del trabajador que realiza tareas de mensajería urbana y traslado de personas. 46.2. Las partes podrán acordar libremente la modalidad del contrato. 46.3. Entre los derechos del trabajador se establecen la libertad de conectarse a cualquiera de las plataformas, ofreciendo sus servicios en las jornadas y durante el tiempo que estime convenientes y de aceptar y/o rechazar pedidos según su conveniencia y el modo en que preste el servicio. 46.4. Entre sus obligaciones se encuentra estar inscripto ante las autoridades fiscales correspondientes y cumplir con todas sus obligaciones tributarias y de seguridad social teniendo a su cargo los pagos de los aportes respectivos y un seguro de salud. 46.5. El trabajador de plataformas tendrá un seguro de accidentes personales el cual, en su cobertura mínima, deberá contemplar los riesgos asociados al fallecimiento accidental, la incapacidad total y/o parcial permanente, los gastos médicos y farmacéuticos, así como los costos funerarios. La responsabilidad de la provisión de este seguro y los gastos derivados del mismo serán objeto de acuerdo entre las partes involucradas. XV. Incentivos a la Contratación 47. Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL). 47.1. El RIFL tiene vigencia de un (1) año contado desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley. 47.2. Está destinado a empleadores de la actividad privada incluyendo a los de regulados por las Leyes Nros. 22.250 (Construcción) y 26.727 (Trabajo Agrario). 47.3. Se aplica a nuevos trabajadores que reúnan alguna de las siguientes condiciones: 47.3.1. No haya contado con una relación laboral registrada al 10 de diciembre de 2025. 47.3.2. Previo al mes de alta laboral, hubiera estado desempleado en los últimos seis (6) meses. 47.3.3. Hubiera estado inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Su último empleo haya sido bajo relación de dependencia en el sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y La incorporación debe implicar un incremento neto de la nómina de empleados respecto del empleador contratante considerando el promedio de los seis (6) meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, el cual será considerado como “período base”. Los nuevos empleadores (que adquieran su carácter a partir del 10 de diciembre de 2025, inclusive) podrán aplicar el RIFL hasta el máximo de trabajadores que determine la reglamentación. 47.8. El beneficio para el empleador consiste en una reducción de sus contribuciones patronales por las nuevas relaciones dadas de alta bajo el RIFL. Dichas contribuciones serán durante los primeros 48 meses de relación laboral del dos por ciento (2%) total en concepto de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Fondo Nacional de Empleo y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, y del (3%) con destino al Subsistema de Seguridad Social regido por la Ley N.º 19.032 (INSSJP). 47.9. Quedan excluidos del beneficio quienes se encuentran registrados en el REPSAL, y quienes hagan uso abusivo del beneficio (sustituciones de personal, constitución de nuevas personas físicas o jurídicas, etc. destinadas a aludir el cumplimiento de los requisitos). 48. Beneficios al empleo ya registrado. 48.1. La contribución al Sistema Nacional de Obras Sociales se reduce al 5%. 48.2. Establecen nuevas alícuotas correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares): diecisiete con cuarenta centésimos (17,40%) para los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad principal encuadre en el sector «Servicios» o en el sector «Comercio», de acuerdo con lo dispuesto en la resolución de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa N° 220 del 12 de abril de 2019 y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace, siempre que sus ventas totales anuales superen, en todos los casos, los límites para la categorización como empresa mediana tramo 2, efectuado por el órgano de aplicación pertinente, con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660 y 23.661; quince por ciento (15%) para los restantes empleadores pertenecientes al sector privado no incluidos en el inciso anterior. Asimismo, esta alícuota será de aplicación a las entidades y organismos del sector público comprendidos en el artículo 1° de la Ley Nº 22.016 y sus modificatorias. 49. Promoción del Empleo Registrado (PER). 49.1. Se establece un nuevo “blanqueo laboral” para las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley, ya sea que se encuentren no registradas o deficientemente registradas. 49.2. Los efectos quedan sujetos a reglamentación por el PEN. Pero pueden comprender: la extinción de la acción penal baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), Condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a: Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificaciones. Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones. Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24.013 y sus modificaciones. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificatorias. Contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, Ley Nº 22.250 y sus modificatorias. Otros regímenes laborales o de seguridad social que determine la reglamentación. 49.3. Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar hasta sesenta (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que se los regularice, únicamente a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la PBU y para el beneficio de prestación por desempleo. 49.4. El plazo para la regularización será de ciento ochenta (180) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del blanqueo. 50. Derogaciones. Finalmente, la ley deroga las siguientes normas: .12908 estatuto del periodista .14546 estatuto del viajante .27555 Ley de teletrabajo .23947 estatuto peluqueros .23472 fondo de garantía de créditos laborales .23759 licencia actos electorales extranjeros .24493 mano de obra nacional buques y aeronaves .20657 ley nacional de salud mental .12867 estatuto de choferes profesionales .28 LCT auxiliares .54 LCT elementos de registro y contralor .6 1 LCT formularios .113 LCT propinas .174 LCT descanso al mediodía (mujeres) .175 LCT prohibición trabajo a domicilio (mujeres) 176 LCT trabajo penoso riesgoso o insalubre (mujeres) .216 LCT despido trabajador con reserva .275 LCT conducta maliciosa y temeraria .13839/46 estatuto del empleado administrativo de empresas periodísticas